Resumen: La Audiencia Provincial dejó sin efecto el régimen de visitas de los abuelos establecido en primera instancia. Argumentaba que no existe justa causa para impedir la relación entre abuelos y nietos, pero que, sin el "permiso emocional" de los padres, las visitas no son beneficiosas para los menores. El tribunal de casación estima el recurso y concluye que las relaciones conflictivas entre los abuelos y los padres no constituyen una justa causa para limitar el derecho de los nietos a relacionarse con sus abuelos. Destaca que la actitud de los progenitores ha sido perjudicial para los menores, quienes han sido implicados en el conflicto familiar. Se mantiene así el régimen de visitas fijado en primera instancia, con medidas de supervisión para garantizar el bienestar de los menores.
Resumen: El testador otorga testamento desheredando a su hija y a su nieto (hijo de esta) por falta continuada de relación familiar, describiendo en el testamento los hechos en que se basa dicha voluntad. Corresponde al demandado acreditar no solo la manifiesta y continuada ausencia de relación familiar sino también que es imputable exclusivamente al desheredado. Respecto a la hija se desestima la demanda pues se advera la descripción del testador; no siendo controvertida la falta de relación familiar y la prueba practicada acredita que fue exclusivamente la hija quien provocó y mantuvo esa falta de relación familiar, incluso cuando el padre estaba internado en Hospital. En cambio se estima la demanda respecto al nieto que cuando se inicia la ruptura de relación era menor de edad y no se justifica que por su exclusiva voluntad no mantuviese relación con su abuelo
Resumen: El padre había si sido condenado penalmente por haber vejado verbalmente de forma reiterada a su esposa durante la convivencia conyugal y por injurias y amenazas hacia ella, si bien se le concedió el el beneficio de la suspensión de la pena durante dos años. Pese a que la Audiencia, en una primera sentencia anulada por el Tribunal Supremo por no oír a los hijos menores, consideró procedente fijar un régimen de visitas a través del PEF ( se entendía que el apelante pudiera no sera consciente del daño que su actitud causaba en los menores, y que era posible revertir la situación si el apelante recibía ayuda especializada para reanudar el contacto con sus hijos), a la vista de los informes del PEF y de sendos informes periciales que constatarían el fracaso del programa seguido, al carecer el padre de capacidad, motivación suficiente, ni conocer estrategias para conseguir restablece su relación con los menores, deteriorada por la situación del maltrato sobre la madre, minimizando su propia responsabilidad y trasladándola a la esta, se ratifica la suspensión ya acordada provisionalmente por el Tribunal Supremo. Se mantiene la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos, al no serles es trasladable la próxima extinción de su actual contrato de trabajo debido a un despido disciplinario motivado por un voluntario descuido en las tareas encomendada y disminución de su rendimiento. En materia de costas no se aprecia temeridad que justifique su condena.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para formular oposición a cuaderno particional (procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales). Por la parte impugnante se interpuso recurso de apelación para solicitar la inclusión de las sumas pagadas por él tras la disolución de la sociedad y la venta en pública subasta de la vivienda familiar. El tribunal expone las fases y desarrollo procesal del procedimiento de liquidación (inventario/liquidación). La fase de inventario finalizó en este caso con el convenio regulador homologado judicialmente y, en cuanto a la liquidación, el tribunal considera que abarca también los créditos y deudas generados tras la disolución de la sociedad de gananciales, y entre los créditos de los partícipes se incluye el derecho de reembolso del cónyuge que paga deudas gananciales con dinero privativo. Y, en relación con la adjudicación de la vivienda, el tribunal afirma que es derecho de cualquiera de los partícipes solicitar la división mediante venta en pública subasta, por lo que considera procedente acordarla al no concurrir circunstancias excepcionales que justifiquen la adjudicación exclusiva de la vivienda a uno de ellos.
Resumen: Se estima la apelación y se acuerda la suspensión cautelar de las visitas paternofiliales, con obligación de promover procedimiento de modificación en 30 días. La Audiencia valora los hechos nuevos ocurridos durante las vacaciones, en los que la menor denunció haber sido agredida por su progenitor y pidió ayuda a las autoridades y un informe pericial que concluyó que el testimonio de la niña era coherente y compatible con haber vivido una experiencia traumática, mostrando signos de miedo, ansiedad y rechazo hacia el padre.
A la vista de estas pruebas y del riesgo que podrían representar las visitas para el bienestar de la menor, la Audiencia considera que lo prioritario es protegerla. Por ello, entiende que mantener los encuentros podría causarle un perjuicio emocional y físico, y decide adoptar una medida temporal de suspensión de las visitas, dejando abierta la posibilidad de revisar la situación en un procedimiento posterior más amplio y con mayor análisis de fondo.
Resumen: El hijo impugna la disposición del testamento notarial de su padre que le deshereda por falta de relación familiar. El plazo para el ejercicio de la acción es de cuatro años dese el fallecimiento del causante y la demanda está presentada pasados esos cuatro años sin que pueda jugar las causas de suspensión de la normativa foral catalana pues solo resultan aplicables a los acciones de los herederos y el actor no lo es. No obstante la acción no está caducada dada la suspensión de plazos operada por la normativa COVID-19 al deberse añadir 82 días mas para su ejercicio y la demanda se presentó dentro de tal período. Los demandados deben acreditar la causa de la desheredación y que es imputable al actor y este último extremo no consta acreditado pues si bien se constata una falta de relación familiar entre padre e hijo a raíz de pedir el actor dinero a su padre, lo que no se demuestra es que tal situación fuese imputable exclusivamente al hijo resultando la desheredación injusta con el derecho al cobro de la legitima.
Resumen: La recurrente sostiene que el artículo 54.6 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIMC) no establece un plazo de preclusión para subsanar la falta de apostilla y solicita un nuevo plazo de 30 días para ello, invocando el principio pro actione y la complejidad del proceso de legalización en Ecuador. El tribunal analiza la firmeza de la sentencia y concluye que se ha acreditado adecuadamente, pero determina que la falta de apostilla no es subsanable mediante prórrogas, ya que no se puede dejar al arbitrio de la parte actora el cumplimiento de los requisitos procesales. Además, se aclara que la apostilla es un requisito ineludible para el reconocimiento de documentos públicos extranjeros, y que el reglamento europeo sobre la libre circulación de documentos no es aplicable en este caso. Se desestima el recurso de apelación, sin pronunciarse sobre las costas.
Resumen: El actor promueve un proceso de modificación de medidas para la supresión y subsidiaria minoración de la pensión de alimentos que se veía obligado a pagar en favor de su hijo y que fue fijada en la sentencia dictada en un proceso sobre guarda y custodio del menor. En el curso del proceso la demandada vino a mejor fortuna al percibir una prestación de 845,90 euros mensuales en concepto de salario mínimo vital, y modificó su contestación y no se opuso a la supresión de aquella pensión, mas la sentencia de la instancia decidió fijar una pensión de alimentos a cargo de la madre, lo que se considera que no constituye infracción procesal alguna, pues art. 752 LEC permite que, apreciada en la vista la alteración de la situación económica de los progenitores, el Fiscal y la parte demandante solicitaran la fijación de una pensión a cargo de quien se ha visto favorecida por esos cambios. Esta última decisión se confirma porque se aprecia desigualdad de ingresos entre los progenitores, ya que el padre tiene unos ingresos mensuales de 709,68 euros, y unos gastos de vivienda de 350 euros, más los suministros, y la madre cuenta con los citados ingresos que provienen del salario mínimo vital, que percibe en la cuantía señala al valorarse que el actor sigue empadronado en la vivienda familiar que ocupa la apelante, pese a no hacerlo, si bien se considera más proporcionado fijar una pensión en cuantía de 90 euros.
Resumen: La sentencia recurrida consideró que las demandantes, cuya cuota es menor que la del demandado, no actúan en beneficio de las comunidades hereditarias al ejercitar la acción de desahucio por precario, que desestimó. La sala argumenta que este razonamiento, de acuerdo con su doctrina no es correcto, pues las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble objeto del litigio. No considera atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada. Se estima el recurso de casación y prospera la acción de precario.
Resumen: Se desestima la demanda que tiene por objeto la extinción de poder preventivo otorgado por el demandado, quien se opone a la misma, por el que confiere a tres de sus hijos poder para representarlo en asuntos personales y patrimoniales de forma mancomunada con el acuerdo de dos de los tres hijos; en el mismo se hace constar que el poder serviría de modo especial como medida de apoyo voluntario, subsistiendo el mismo en el futuro si precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.
Se razona que no hay prueba suficiente para concluir la falta de capacidad, la testifical demuestra que fue el poderdante, quien decidió otorgar dicho poder ante una situación de conflicto familiar y la desconfianza hacia sus otros dos hijos, lo que origina que estos quedasen al margen de la representación conferida. Se valora también la intervención del Notario autorizante, quien apreció la capacidad del mismo, y se considera que el estado que refleja un informe forense emitido con ocasión de procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo al mismo no es extrapolable a la que presentaba al tiempo de su otorgamiento (más de dos años antes), demostrando su historial clínica, que en aquel momento no consta diagnosticado deterioro cognitivo, constando solo una revisión tras un episodio acaecido en meses antes por el servicio de neurología que concluye que se encuentra normal.
